DECRETO LEGISLATIVO Nº 1344
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N° 30506 el Congreso de la República ha
delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de
reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la
corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A. por el
término de noventa (90) días calendario;
Que, el literal h) del numeral 1 del artículo 2 de la
mencionada Ley, autoriza a legislar en materia de reactivación económica y
formalización a fin de, entre otros, dictar medidas para la optimización de
servicios en las entidades públicas del estado, coadyuvando al fortalecimiento
institucional y la calidad en el servicio al ciudadano;
Que, es necesario efectuar precisiones al marco normativo
existente a fin de optimizar los procedimientos administrativos para la
comercialización de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y
productos sanitarios;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la
Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y Con
cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETO LEGISLATIVO QUE OPTIMIZA SERVICIOS BRINDADOS
EN EL MARCO DE LA
LEY N° 29459
LEY DE LOS PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, DISPOSITIVOS MÉDICOS Y
PRODUCTOS SANITARIOS
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto dictar
disposiciones destinadas a optimizar los procedimientos administrativos para la
comercialización de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y
productos sanitarios.
Artículo 2.- Modificación del numeral 2 del artículo 4
de la Ley N° 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y
Productos Sanitarios
Modifíquese el numeral 2 del artículo 4 de la Ley N° 29459,
Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios,
en los siguientes términos:
“Artículo 4°.-
Definiciones
Para efecto de la presente Ley, se establecen las siguientes
definiciones: (…)
2. Producto
sanitario: Producto destinado a la limpieza y protección personal. Incluye
a los productos absorbentes de higiene personal y artículos para bebes. (…)”.
Artículo 3.- Modificación del artículo 6 de la Ley N°
29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos
Sanitarios
Modifíquese el numeral 1 y 3 del artículo 6 de la Ley N°
29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos
Sanitarios, en los siguientes términos:
“Artículo 6°.- De la
clasificación
Los productos regulados en la presente Ley se clasifican de
la siguiente manera:
1. Productos farmacéuticos:
a) Medicamentos.
b) Medicamentos herbarios.
c) Productos biológicos.
d) Productos galénicos. (…)
3. Productos sanitarios (…)”
Artículo 4.- Modificación del artículo 11 de la Ley N°
29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos
Sanitarios
Modifíquese el numeral 2 del artículo 11 de la Ley N° 29459,
Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos
Sanitarios, en los términos siguientes:
“Artículo 11°.- De la
aprobación de la inscripción y reinscripción.
2. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) del
fabricante nacional o extranjero emitido por la Autoridad Nacional de Productos
Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM). Se aceptan
los certificados de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) de los países de alta
vigilancia sanitaria, de los países con los cuales exista reconocimiento mutuo
y de las Autoridades Reguladoras Nacionales de Referencia Regional de
Medicamentos y Productos Biológicos calificados por la Organización
Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud - Nivel IV. (…)”
Artículo 5.-
Modificación del numeral 5 del artículo 15 de la Ley N° 29459, Ley de los
Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios
Modifíquese el numeral 5 del artículo 15 de la Ley N° 29459,
Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos
Sanitarios, en los términos siguientes:
“Artículo 15°.-
Requisitos complementarios para el trámite aduanero
Para la importación de los productos farmacéuticos,
dispositivos médicos y productos sanitarios, sin perjuicio de la documentación
general requerida para las importaciones, las aduanas de toda la República
están obligadas a solicitar lo siguiente: (…)
5. Copia del certificado de Buenas Prácticas de Manufactura
(BPM) vigente del fabricante emitido por la Autoridad Nacional de Productos
Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) cuando
corresponda. Se aceptan los certificados de Buenas Prácticas de Manufactura
emitido por la autoridad competente de los países de alta vigilancia sanitaria
y los países con los cuales exista reconocimiento mutuo, y de las Autoridades
Reguladoras Nacionales de Referencia Regional de Medicamentos y Productos
Biológicos calificados por la Organización Panamericana de la Salud/
Organización Mundial de la Salud - Nivel IV.”
Artículo 6.-
Modificación del artículo 16 de la Ley N° 29459, Ley de los Productos
Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios
Modifíquese el artículo 16 de la Ley N° 29459, Ley de los
Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, en los
términos siguientes:
“Artículo 16°.- De
las autorizaciones excepcionales
La Autoridad Nacional de Salud (ANS) autoriza
excepcionalmente la importación, la fabricación y el uso de productos
farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios sin registro
sanitario o en condiciones no establecidas en el registro sanitario, en los
siguientes casos debidamente calificados:
1. Usos en situaciones de urgencia o emergencia declarada.
2. Fines exclusivos de investigación y capacitación.
3. Prevención y tratamiento individual, con la debida justificación
médica.
4. Situaciones de salud pública en las que se demuestre la necesidad y
no disponibilidad del producto en el mercado nacional. La autorización
excepcional de importación no impide a la Autoridad Nacional de Productos
Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) realizar
verificaciones de la documentación y realizar las comprobaciones de calidad de
los productos y dispositivos médicos involucrados cuando éstos se encuentren en
el territorio nacional.”
Artículo 7.- Incorporación
de la Décima Disposición Transitoria, Complementaria y Final a la Ley N° 29459,
Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios
Incorpórese a la Ley N° 29459, Ley de los Productos
Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios la siguiente
Disposición Transitoria, Complementaria y Final:
“DÉCIMA.- Competencia de los productos dietéticos y edulcorantes
Los productos dietéticos y edulcorantes son de competencia de la Autoridad Nacional de Salud (ANS) a través de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA. Los productos dietéticos y edulcorantes se rigen bajo la regulación aplicable a los alimentos en el marco de las competencias de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria- DIGESA.
“DÉCIMA.- Competencia de los productos dietéticos y edulcorantes
Los productos dietéticos y edulcorantes son de competencia de la Autoridad Nacional de Salud (ANS) a través de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA. Los productos dietéticos y edulcorantes se rigen bajo la regulación aplicable a los alimentos en el marco de las competencias de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria- DIGESA.
Artículo 8.-
Incorporación de la Décima Primera Disposición Transitoria, Complementaria y
Final a la Ley N° 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos
Médicos y Productos Sanitarios
Incorpórese a la Ley N° 29459, Ley de los Productos
Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, la Décima Primera
Disposición Transitoria, Complementaria y Final:
“DÉCIMA PRIMERA.-
Excepciones a la presentación del
Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura
Se exceptúa de la presentación del certificado de Buenas
Prácticas de Manufactura (BPM), establecido en el numeral 2 del artículo 11 y
en el numeral 5 del artículo 15 de la presente Ley, a los productos
farmacéuticos precalificados por la Organización Mundial de la Salud (OMS).”
Artículo 9.-
Incorporación de la Décima Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y
Final a la Ley N° 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos
Médicos y Productos Sanitarios
Incorpórese a la Ley N° 29459, Ley de los Productos
Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios la siguiente
Disposición Transitoria, Complementaria y Final:
“DÉCIMA SEGUNDA.-
Competencia de los productos cosméticos
Los productos cosméticos son de competencia de la Autoridad
Nacional de Salud (ANS) a través de la Dirección General de Salud Ambiental e
Inocuidad Alimentaria – DIGESA.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Del plazo para la emisión de la norma reglamentaria
Primera.- Del plazo para la emisión de la norma reglamentaria
El Ministerio de Salud dentro
del plazo de sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente
de la publicación del presente Decreto Legislativo, actualiza y/o emite las
normas reglamentarias, que sean necesarias para la adecuada implementación de
lo establecido en el artículo 2, 3, 7 y 9 del presente Decreto Legislativo.
Segunda.- Vigencia
Segunda.- Vigencia
El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, con excepción de
lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7 y 9 que entrarán en vigencia a partir del
día siguiente de la publicación de las normas reglamentarias a la que se hace
referencia en la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto
Legislativo.
POR TANTO:
Mando
se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del
mes de enero del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
Presidente de la República
FERNANDO
ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
PATRICIA J. GARCÍA FUNEGRAPresidente del Consejo de Ministros
Ministra de Salud
(Publicado en el diario oficial El Peruano el sábado 07 de enero del 2017).
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